RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-20/2009.

 

ACTORA: MARÍA ELENA PÉREZ DE  TEJADA ROMERO.

 

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO E IXCHEL SIERRA VEGA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación señalado al rubro, promovido por María Elena Pérez de Tejada Romero, en contra de la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, dictada en el recurso de revisión RSL-061/2009/MEX, y su acumulado RSL-062/2009/MEX.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral federal. El tres de octubre de dos mil ocho inició el proceso electora federal 2005-2006, para la elección de Diputados Federales al Congreso de la Unión.

 

2. Registro de candidaturas. El dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro, entre otras, de la candidatura de la actora al cargo de Diputada Federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.

 

3. Queja. El cinco de mayo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional y su candidata María Elena Pérez de Tejada Romero, por presuntas irregularidades consistentes en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

4. Resolución de la queja. El veintidós de junio del año en curso, el 22 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México emitió resolución en el expediente 22CD/MEX/PE/005/2009, formado con motivo del procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional y la ciudadana mencionada, mediante la cual determinó imponer al partido político la sanción de amonestación y a su candidata una multa de 2,500 (dos mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $137,000.00 (ciento treinta y siete mil pesos 00/100 moneda nacional)

 

5. Recurso de revisión. El veintiséis de junio de este año, el Partido Acción Nacional y María Elena Pérez de Tejada Romero interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la resolución señalada en el numeral que antecede; medios de impugnación que fueron radicados con los números de expediente RSL-061/2009/MEX y RSL-0062/2009/MEX, respectivamente.

 

6. Resolución de los recursos de revisión. El once de julio del año que transcurre, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México resolvió, de forma acumulada, los mencionados recursos de revisión y confirmó la resolución impugnada.

 

II. Recurso de Apelación.

 

1. Promoción. Inconforme con la resolución anterior, el catorce de julio siguiente, María Elena Pérez de Tejada Romero interpuso el presente recurso de apelación.

 

2. Trámite y remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio RTL-014/2009/MEX, de diecinueve de julio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió la demanda del recurso de apelación, la resolución impugnada, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente recurso.

 

3. Turno a ponencia. Mediante proveído de veinte de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-RAP-20/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

4. Radicación. Por acuerdo de veintiuno de julio del presente año, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente.

 

5. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticuatro de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora admitió a trámite la presente demanda; en su oportunidad al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción V, 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 42 y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una ciudadana en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, que confirmó la sanción impuesta a la promovente, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, concretamente el Consejo Local del Estado de México;  entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido apelante ante la autoridad responsable; domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.

 

b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la recurrente el once de julio de este año, en este sentido el plazo para la promoción del recurso transcurrió del doce al quince de julio de este año, al ser todos los días y horas hábiles por encontrarse en curso el proceso electoral federal.

 

Por tanto, si el recurrente presentó su escrito recursal ante la autoridad responsable el catorce de julio de dos mil nueve, es inconcuso que se interpuso dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Interés jurídico. La parte recurrente hace valer el recurso de apelación para impugnar la resolución recaída al recurso de revisión que confirmó la sanción que le fue impuesta por el 22 Consejo Distrital en el Estado de México.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque el presente medio de impugnación es promovido para controvertir una resolución respecto de la cual no procede ningún medio o recurso a través del cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

Toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Resolución Impugnada. El Consejo Local responsable, estimó lo siguiente:

 

Para iniciar el estudio del presente expediente se dividirá en varias partes a saber:

 

QUEJA Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA CLAUDIA GUADALUPE CASTELLANOS LÓPEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

QUEJA.

 

Medularmente en este apartado la denunciante CIUDADANA CLAUDIA GUADALUPE CASTELLANOS LÓPEZ, Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, señala en el capitulo denominado “HECHOS”, que la CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional, colocó propaganda electoral en noventa y ocho diferentes lugares los cuales son considerados como prohibidos por el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales. Violando con esta conducta activa, lo prohibido por el artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice:

 

(Se transcribe)

 

 

PRUEBAS.

 

La CIUDADANA CLAUDIA GUADALUPE CASTELLANOS LÓPEZ, Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México; presenta como pruebas la siguiente:

 

a) LA DOCUMENTAL PUBLICA CONSISTENTE EN EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA QUE CONTIENE.- Diligencia de carácter notarial (Fe Pública) que realizó el LICENCIADO SERGIO FERNÁNDEZ MARTINEZ, Notario Público Interino Numero 102, del Estado de México, con residencia en este lugar, y actuando en el Protocolo del Licenciado HORACIO AGRUILAR ÁLVAREZ DE ALBA, Titular de esa Notaria, contenido en la Escritura No. 36,369, Volumen 1,119  fecha 16 de junio de 2009.

 

ANÁLISIS DE LA PRUEBA.

 

Visto el contenido del acta numero treinta y seis mil trescientos sesenta y nueve, a cargo del LICENCIADO SERGIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Notario Público Interino Número Ciento Dos, del Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y actuando en el protocolo del LICENCIADO HORACIO AGUILAR ÁLVAREZ DE ALBA, Titular de la Notaría, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, se observa que en los anexos denominados “B” y “C”, dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por persona legítimamente facultada para suscribirlo; debe decirse, no obstante, que el alcance del valor probatorio de tal documental pública, únicamente prueba la personalidad jurídica que ostenta el representante del partido denunciante en el presente procedimiento.

 

Continuando con este mismo tenor, se procede al análisis del anexo denominado “A”, dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por persona legítimamente facultada para suscribirlo; el alcance del valor probatorio de tal documental pública, prueba fehacientemente (por eso es suscrito por un fedatario), que en efecto se encuentra en los lugares mencionados por el LICENCIADO SERGIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Notario Público Interino Número Ciento Dos, del Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y actuando en el protocolo del LICENCIADO HORACIO AGUILAR ÁLVAREZ DE ALBA, Titular de la Notaría, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, propaganda electoral de la CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional.

 

Por lo que a esta parte del Procedimiento Especial Sancionador la CIUDADANA ADRIANA PATRICIA BECERRA CARMONA, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, no aporta nada nuevo y se limita a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de queja de fecha dieciséis de junio de la anualidad que transcurre lo mismo hace durante los alegatos.

 

Por su parte el CIUDADANO CUITLÁHUAC GARCÍA PEREA, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, se desprende que aporta como prueba la documental pública consistente en el expediente 22CD/MEX/PE/004/2009, pero únicamente lo relaciona respecto a que interpusieron recurso de revisión a la resolución recaída en dicho expediente, así como de la notificación que se le hizo a cada una de las partes de la misma resolución recaída al mismo en cuanto a la etapa de alegatos, solicita no admitir las pruebas ofrecidas por el quejoso respecto a la inspección ocular, la presuncional en su doble aspecto legal y humana y la instrumental de actuaciones, situación que fue atendida por la autoridad responsable ya que no fueron admitidas dichas pruebas en concordancia con el artículo 369 numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así mismo solicita la nulidad de la diligencia de verificación física de propaganda llevada a cabo por la autoridad por violar los preceptos de imparcialidad y legalidad, a este respecto se señala que la diligencia se realizó conforme a lo señalado en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; también solicita no se tome en cuenta el hecho VI del escrito de la denunciante, por no mencionar ni citar lugares o ubicaciones de la colocación de la propaganda materia de la queja, al respecto se señala que tanto en el escrito de queja como en el testimonio notarial que ofrece como prueba, se señalan lugares concretos tan es así que la autoridad responsable los pudo identificar al momento de realizar la investigación. Por otra parte niega la vinculación o consentimiento del partido y de la candidata a los actos supuestamente ilegales y su correspondiente imputabilidad, sin embargo no ofrece prueba alguna para probar su dicho que encierra una afirmación de no ser los denunciados responsables de la colocación de la propaganda, y sin embargo de distintos documentos que obran los expedientes, se observa el nombre y rostro de la candidata y el nombre y logo del Partido demandados en la propaganda motivo de la queja; así mismo pide se deseche la queja por lo argumentos antes vertidos. Los anteriores alegatos se repiten cuando intenta “defender” a la CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional.

 

En síntesis ninguna de las partes realiza acto jurídicamente trascendente en la audiencia de pruebas y alegatos, es importante señalar lo dispuesto por el artículo 69, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que muy claramente dice:

 

(Se transcribe)

 

Respecto a los recursos de revisión interpuestos por los CIUDADANOS MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS “MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO”, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional y CUITLÁHUAC GARCÍA PEREA, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, fueron recibidos ambos el veintiséis de junio de dos mil nueve, se aprecia que ninguno aporta ni de manera primigenia ni en la presente instancia elemento alguno de convicción que pudiera invocarse a su favor, limitándose a realizar solamente la argumentación que a su juicio deba prevalecer en el presente asunto, por lo que conforme a derecho se aclara que es totalmente cierto que el simple y llano dicho de la persona sin encontrarse aparejado de elemento o documento alguno de prueba o convicción que lo sustenten y/o robustezcan legalmente no adquiere valor alguno, situación que se aprecia de manera clara y evidente en el presente asunto.

 

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO CUITLÁHUAC GARCÍA PEREA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO DISTRITAL 22 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

 

A) Documental pública consistente en la acreditación del CIUDADANO CUITLÁHUAC GARCÍA PEREA, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por persona legítimamente facultada para suscribirlo. Debe decirse, no obstante, que el alcance del valor probatorio de tal documental pública, únicamente prueba la personalidad jurídica que ostenta el representante del partido denunciado en el presente procedimiento.

 

B) El expediente número 22CD/MEX/PE/005/2009, el cual es motivo de la presente impugnación. Debe decirse, no obstante, que el alcance del valor probatorio de tal documental pública, únicamente prueba eso, es decir, prueba que hubo una queja en contra de la CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional y contra el propio Partido Acción Nacional; que hubo un procedimiento legal, lo cual se desprende con la simple lectura de la resolución; también prueba que se impuso una sanción, lo cual es lógico cuando se lleva a cabo un proceso legal, si no existirá la sanción ese cuerpo legal sería considerado por la doctrina como “imperfecto”.

 

C) Documental privada consisten en copia simple del contrato original de conexión del servicio de energía eléctrica entre la C MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO y Luz y Fuerza del Centro S.A., con lo cual intenta probar el supuesto ilegal emplazamiento; más como se puede apreciar en autos la diferencia en el domicilio radica en el número de despacho,  es decir el emplazamiento refiere despacho 12, el actor acredita que es el despacho 2, pero que se trata del mismo inmueble, Avenida Mexicas número 32, colonia Santa Cruz Acatlán, de este municipio, y se trata de la misma casa de campaña de la candidata demandada.

 

D) Documental privada consistente en un impreso de la publicidad de la campaña de la candidatura a Diputada Federal por el Distrito 22 en el Estado de México, del Partido Acción Nacional, con la que también se pretende probar el supuesto ilegal emplazamiento, sin embargo como ha quedado asentado en autos los demandados quedaron emplazados en el domicilio que corresponde a la casa de campaña de la candidata demandada y tan es así que pudieron dar contestación a la queja, ofrecer pruebas y alegatos.

 

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS “MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO”, CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRITO 22 EN NAUCALPAN DE JUÁREZ ESTADO DE MÉXICO, POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

A) Documental pública consistente en su acreditación consistente en la certificación del acta de la sesión especial del dos de mayo de dos mil nueve expedida por la responsable. Dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por persona legítimamente facultada para suscribirlo. Debe decirse, no obstante, que el alcance del valor probatorio de tal documental pública, únicamente prueba la personalidad jurídica que ostenta la CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional, no demuestra más.

 

B) El expediente número 22CD/MEX/PE/005/2009, el cual es motivo de la presente impugnación.

 

C) Documental privada consisten en copia simple del contrato original de conexión del servicio de energía eléctrica entre la C MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO y Luz y Fuerza del Centro S.A.

 

D) Documental privada consistente en un impreso de la publicidad de la campaña de la candidatura a Diputada Federal por el Distrito 22 en el Estado de México, del Partido Acción Nacional.

 

Y ambos aportan la prueba presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

 

ACTIVIDADES LLEVADAS A CABO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL EN EL 22 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON CABECERA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

 

A) Acta circunstanciada de fecha diecinueve de junio del año en curso, dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por autoridad legítimamente facultada para suscribirlo. Aunado a lo anterior se adminiculan los datos asentados por el LICENCIADO SERGIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Notario Público Interino Número Ciento Dos, del Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y actuando en el protocolo del LICENCIADO HORACIO AGUILAR ÁLVAREZ DE ALBA, Titular de la Notaría, de fecha uno de junio de dos mil nueve, con lo observado y asentado por el LIC. FRANCISCO JAVIER SORIANO LÓPEZ, Secretario del 22 Consejo Distrital en el Estado de México.

 

 

B) Acta de audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veinte de junio del año en curso, llevada a cabo en términos de lo que dispone el artículo 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Dicho elemento probatorio tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por autoridad legítimamente facultada para suscribirlo.

 

CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBA EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

Los recurrentes hacen emerger la duda de si la responsable efectuó una debida individualización de la sanción, pues, a su juicio, erróneamente se les impuso una sanción económica desproporcionada, al respecto es menester tomar en cuenta lo siguiente:

 

“RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES (Se transcribe)

 

Al respecto, la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de las penas pecuniarias se fijan por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción económica, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos. Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación 174 de dos mil ocho, que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable.

 

Es ilustrador señalar el voto particular que formula el Ministro José Fernando Franco González Salas en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los Partidos Políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2008, que menciona:

 

(Se transcribe)

 

Cabe decir, que al fijar la sanción económica impuesta, la autoridad tomó en cuenta, entre otras situaciones, la capacidad económica de la infractora, al momento de individualizar la sanción, lo que implicó la exposición de razones y motivos por parte de la autoridad administrativa electoral que ponderó y valoró con lo que se acredita tal condición, de tal manera, que no se dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al gobernado y quedó fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de la propia Constitución Federal, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que para el efecto de fijar la individualización de toda sanción, la autoridad debe esgrimir los argumentos que justifiquen su determinación en relación con los elementos o circunstancias que rodean la contravención a la norma administrativa, como en el caso lo es la condición socioeconómica del infractor.

 

Los anteriores razonamientos son, además, acordes con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

 

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (Se transcribe)

 

En este sentido, es menester señalar que todos los actores en la contienda electoral tienen la obligación de apegarse estrictamente a lo que la Constitución, la Ley Electoral Federal, Reglamentos y Acuerdos establecen; por otra parte, si alguno de estos infringe las normas que rigen su actuar, es evidente que el agravio es mayor, pues por definición los actores electorales llámense partidos políticos, precandidatos, candidatos, etcétera, serán los primeros obligados a observar la normatividad electoral.

 

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en atención a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum o monto de la sanción debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, sujetándose, desde luego, a las peculiaridades del caso.

 

De igual manera, como se puede observar, en el recurso de revisión presentado por los CIUDADANOS MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional y CUITLÁHUAC GARCÍA PEREA, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizan una extensa argumentación e interpretación a los cuerpos legislativos, lo cual sólo es considerado como una simple interpretación privada.

 

También los CIUDADANOS MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, Candidata a Diputada Federal por el 22 Distrito Electoral Federal, en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional y CUITLÁHUAC GARCÍA PEREA, representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en sus libelos, se duelen profusamente de que la autoridad inferior no fue exhaustiva en la resolución combativa, y que se adoleció de una debida fundamentación y motivación, al respecto esto es falso, como se demuestra de la simple lectura de la multicitada resolución, y lo anterior se robustece con las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dicen:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LA RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLEN SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares) (Se transcribe)

 

Por lo que en este sentido y de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 22, 37 y 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se:

 

RESULVE

 

Primero.- Es procedente la vía intentada por los CIUDADANOS MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS “MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO”, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional y CUITLÁHUAC GARCÍA PEREA, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por los razonamientos expuestos, en el cuerpo de la presente resolución.

 

Segundo.- Son infundados los Agravios hechos valer por los recurrentes, de conformidad con los considerandos vertidos en la presente resolución.

 

Tercero.- En consecuencia, SE CONFIRMA el acto recurrido, consistente en la resolución aprobada en sesión extraordinaria por el 22 Consejo Distrital con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, celebrada el veintidós de junio del presente año, mediante la cual se le sanciona con amonestación pública y la imposición de una sanción pecuniaria por la cantidad de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; así el retiro de toda la propaganda electoral colocada dentro de la geografía que comprende el Veintidós Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que pudiera considerarse violatoria de la normatividad electoral federal.

 

Cuarto.- Se instruye al Consejero Presidente del 22 Consejo Distrital, a efecto de que requiera a la CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS “MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO”, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez Estado de México, por el Partido Acción Nacional, el cumplimiento INMEDIATO de la sanción impuesta, debiendo recabar copia simple y/o en su caso, certificada de la ficha de depósito, mediante la cual, se compruebe el cumplimiento de la sanción impuesta.

 

Quinto.- Notifíquese a la CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS “MARIELA PÉREZ DE TEJADA ROMERO”, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el Partido Acción Nacional; sin embargo toda vez que la misma señala domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad donde tiene su sede esta autoridad, notifíquesele mediante cédula fijada en los estrados de este Órgano Local, de conformidad con lo establecido por los artículos 26, 27, 28, 30 numeral 2, y 39 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sexto.- Notifíquese la presente Resolución al Cuitlahuac García Perea, representante propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante el 22 Consejo Distrital, sin embargo toda vez que la misma señala domicilio para oír y recibir notificaciones fuera de la ciudad donde tiene su sede esta autoridad, notifíquesele mediante cédula fijada en los estrados de este Órgano Local, de conformidad con lo establecido por los artículos 26, 27, 28, 30 numeral 2, y 39 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Séptimo.- Consejero Presidente del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, mediante oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y proceda a dar cumplimiento al punto Cuarto de la Presente Resolución.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis al escrito de demanda se advierte que los agravios hechos valer por la recurrente están encaminados a combatir, esencialmente, los argumentos del Consejo Local con el emplazamiento realizado en el procedimiento especial sancionador, la admisión y desahogo de determinados medios de prueba y la individualización de la sanción.

 

En efecto, en su escrito de demanda, la actora manifiesta lo siguiente:

 

1. Es ilegal el emplazamiento practicado por el Secretario del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en virtud de que el sujeto que practicó la diligencia no se cercioró que fuera el domicilio de la actora.

 

2. La autoridad responsable hace una incorrecta valoración del contrato de conexión del servicio eléctrico y los veinticinco mil volantes aportados, en virtud de que con dichas documentales se acredita que la notificación realizada por la autoridad del expediente primigenio, se practicó en un domicilio diferente, porque si bien se trata de un mismo edificio, existen niveles estructurales diferentes y números de oficina distintos.

 

Por otra parte, la actora esgrime agravios relacionados con la práctica de una inspección ocular y la individualización de la sanción.

 

a) La autoridad responsable omitió estudiar el agravio expresado en el recurso de revisión relativo a que debió desestimar el valor probatorio de la inspección ocular que realizó el personal de la 22 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en virtud de que se realizó de manera contraria a la ley, porque perfeccionó, oficiosamente, una prueba ofrecida por la actora en el medio de impugnación primigenio.

 

b) La prueba de inspección ocular carece de valor probatorio, en virtud de que su práctica por la autoridad administrativa electoral primigenia se ordenó con fundamento en los artículos 365, numerales 1, 2 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que se refiere al Procedimiento Ordinario Sancionador.

 

c) La prueba de inspección ocular no debió tomarse en consideración para que la autoridad primigenia resolviera en los términos en que lo hizo, en virtud de que dicha prueba debe reunir diversos requisitos para su validez, de lo contrario se debe tomar como no válida.

 

d) La resolución impugnada violó el principio de exhaustividad y no se encuentra fundada y motivada dado que no sustenta objetivamente la imposición de la sanción y la calificación de la infracción.

 

En consideración de este órgano jurisdiccional, son inoperantes los agravios relacionados con el indebido emplazamiento al procedimiento especial sancionador.

 

Al respecto, debe decirse que en términos de los dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que por formalidades esenciales del procedimiento, deben entenderse aquellas que hacen posible una adecuada y efectiva defensa por parte del gobernado, frente a los actos de autoridad que considere lesivos para su patrimonio jurídico.

 

Para garantizar estas formalidades, es necesario se cumplan cuando menos los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

La notificación como elemento necesario para la preservación del derecho de audiencia, tiene por objeto que el gobernado tenga conocimiento de los actos que se pretenden ejecutar en su perjuicio; el órgano ante el cual se está llevando la causa, los hechos que se le imputan o las obligaciones que se le reclaman. De igual forma, le permite recabar y aportar en el momento procesal oportuno las pruebas que le permitan acreditar sus excepciones y defensas.

 

Por tanto, en aquellos casos en los que no se cumple con dicho requisito se estima que los actos posteriores, incluso la sentencia o resolución que se llegare a dictar, derivada de una indebida notificación, se encontraría viciada.

 

Sin embargo, esta situación no opera de manera absoluta, en efecto, existen casos en los que aun y cuando la notificación se haya realizado sin cumplir de manera estricta con las disposiciones que la regulan, esta situación por su misma no acarrea su ilegalidad, cuando la persona se hace sabedor del acto de privación y comparece al procedimiento.

 

En estos casos, no obstante que existe una falta de cumplimiento estricto de las formalidades necesarias para considerar válida una comunicación procesal, la finalidad de la notificación, que es el hacer saber a una persona de la instauración de un procedimiento, se encuentra satisfecha, pues el gobernado compareció al procedimiento, ofreció pruebas, formuló alegatos, fue notificado de la resolución final del procedimiento e incluso interpuso los medios de impugnación que estimó convenientes para combatir las consideraciones de fondo de la resolución recaída a la instancia inicial; es inconcuso que la finalidad de la notificación fue alcanzada. De ahí que a ningún fin práctico conduciría, ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de hacer del conocimiento de una persona, el inicio de un procedimiento del cual ya tiene conocimiento.

 

En el caso en estudio, la recurrente alega que la notificación del inicio del procedimiento especial sancionador fue notificada en un domicilio distinto. Cabe señalar que con independencia de que esto pudiera ser cierto, lo relevante jurídicamente es que la recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado, y con base en ello compareció al procedimiento sancionador.

 

En efecto, del estudio de las constancias que obran en el expediente y de las propias manifestaciones de la candidata recurrente, se aprecia a foja doscientos cuarenta y ocho, un escrito de veinte de junio de dos mil nueve, signado por María Elena Pérez de Tejada Romero, recibido en las oficinas de la Instituto Federal Electoral, correspondientes al 22 Distrito Electoral Federal, el cual en la parte conducente señala:

 

Que por medio del presente escrito ad cautelam me permito dar contestación a la temeraria e infundada queja presentada en contra del Partido Acción Nacional y en mi contra, específicamente a los “HECHOS” así como a exponer los alegatos necesarios para su desechamiento.

 

En el mismo escrito se aprecia, en la foja doscientos cuarenta y nueve, que la denunciada ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

 

De igual forma, consta en el expediente, a fojas doscientos cuarenta y doscientos cuarenta y seis, el acta de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, que la recurrente compareció el veinte de junio de este año, a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la cual alegó lo que a su derecho convino.

 

En este sentido, aun y cuando la notificación realizada a la recurrente pudiera adolecer de ciertos vicios, estos no tuvieron como consecuencia limitar su derecho de defensa, tal y como lo sostiene la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

En efecto, la responsable al valorar las pruebas aportada por la actora en el recurso de revisión considera que si bien en el emplazamiento se hacía referencia al despacho doce y la accionante acredita que su despacho es el número dos, lo cierto es que se trata del mismo inmueble ubicado en Avenida México 32, Colonia Santa Cruz Acatlán en el Municipio de Naucalpan, Estado de México, y de que se trata de la misma casa de campaña de la entonces candidata.

 

Por tanto, la responsable concluyó que la actora fue emplazada en su casa de campaña, tan fue así que dio contestación a la que presentada en su contra, ofreció pruebas y formuló alegatos.

 

De ahí que al haber tenido conocimiento la ciudadana del inicio del procedimiento especial sancionador incoado en su contra y haber comparecido al mismo en ejercicio de su derecho de defensa; se cumplió con la finalidad de la notificación, por lo que los agravios respectivos resulten inoperantes.

 

Por lo que hace a los argumentos relativos a la omisión de la autoridad responsable de analizar los agravios planteados por la impugnante, en el recurso de revisión, los mismos se consideran esencialmente fundados.

 

La recurrente afirma en su escrito recursal, que el Consejo Electoral responsable dejó de estudiar los agravios relacionados con el desarrollo del procedimiento probatorio llevado a cabo por el Consejo Distrital.

 

Al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede suplir la deficiencia de los conceptos de impugnación hecho valer por la parte recurrente.

 

En su escrito por el que la accionante promovió recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, se hicieron valer como agravios los siguientes:

 

1. Se violentan los principios de legalidad e imparcialidad toda vez que la autoridad electoral coadyuvó con el denunciante en el perfeccionamiento de sus pruebas al dar forma a la prueba técnica ofrecida por el denunciante.

 

2. Es indebida la admisión, desahogo y valoración de la prueba de inspección realizada por el Vocal Ejecutivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, toda vez que la misma se llevó a cabo sin haber mediado una denuncia y no reúne los requisitos necesarios para su validez.

 

3. La citada inspección se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues se citaron preceptos relativos al procedimiento sancionador ordinario.

 

4. Se afirma también que la citada probanza no debió ser admitida, en razón de que en el procedimiento especial sancionador sólo se admiten la documental y la técnica.

 

Por su parte la autoridad responsable dio respuesta a estos planteamientos en la siguiente forma:

 

Respecto a los recursos de revisión promovidos por los CIUDADANOS MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS “MARIELA PÉREZ DE TEJEDA ROMERO”, Candidata a Diputada Federal por el Distrito 22 e Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el Partido Acción Nacional…fueron recibidos ambos el veintiséis de junio de dos mil nueve, se aprecia que ninguno aporta ni de manera primigenia ni en la presente instancia elemento alguno de convicción que pudiera invocarse a su favor limitándose a realizar solamente la argumentación que a su juicio debe prevalecer en el presente asunto, por lo que conforme a derecho se aclara que es totalmente cierto que el simple y llano dicho de la persona sin encontrarse aparejado de elemento o documento alguno de prueba o convicción que los sustenten y/o robustezcan legalmente no adquiere valor alguno, situación que se aprecia de manera clara y evidente en el presente asunto.

 

 

En este sentido, es menester señalar que todos los actores en la contienda electoral tienen la obligación de apegarse estrictamente a lo que la Constitución, la Ley Electoral Federal, Reglamentos y Acuerdos establecen; por otra parte, si alguno de estos infringe las normas que rigen su actuar, es evidente que el agravio es mayor, pues por definición los actores electorales llámense partidos políticos, precandidatos, candidatos, etcétera, serán los primeros obligados a observar la normatividad electoral.

 

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en atención a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum o monto de la sanción debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, sujetándose, desde luego, a las peculiaridades del caso.

 

 

De igual manera, se puede observar, en el recurso de revisión planteado por los CIUDADANOS MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS “MARIELA PÉREZ DE TEJEDA ROMERO”…realizan una extensa argumentación e interpretación de los cuerpos legislativos, lo cual sólo es considerado como una simple interpretación privada.

 

También los  CIUDADANOS MARÍA ELENA PÉREZ DE TEJADA ROMERO, ALIAS “MARIELA PÉREZ DE TEJEDA ROMERO”…en sus libelos, se duelen profusamente de que la autoridad inferior no fue exhaustiva en la resolución combatida, y que se adoleció (sic) de una debida fundamentación y motivación, al respecto esto es falso, como se demuestra de la simple lectura de la multicitada resolución, y lo anterior se robostuce (sic) con las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…

 

Como se puede apreciar, la pretendida contestación de los agravios formulados por la recurrente en la revisión resulta deficiente, en tanto que la autoridad responsable se concretó a emitir frases genéricas y ambiguas, sin entrar al análisis concreto y pormenorizado de la impugnación planteada por la ciudadana María Elena Pérez de Tejada Romero.

 

En efecto, para cumplir con la debida fundamentación y motivación de la resolución era necesario que la autoridad responsable se pronunciara de manera específica sobre la admisión y valoración de las pruebas impugnadas, atendiendo a lo sigueinte:

 

1. Establecer el marco jurídico que rige el sistema probatorio en el procedimiento especial sancionador, concretamente lo relativo a la admisión y desahogo de las pruebas de inspección ocular.

 

2. Identificar de manera clara y precisa cuáles son los  agravios planteados por la parte recurrente.

 

3. Determinar cuáles fueron las consideraciones que tomó en cuenta la autoridad de origen para admitir y valorar los elementos de prueba controvertidos.

 

4. Resolver si la admisión y valoración de las pruebas impugnadas, se apegó o no, a las disposiciones legales en la materia.

 

Es preciso señalar, que las autoridades están obligadas a ser exhaustivas en sus resoluciones, motivo por el cual deben analizar y dar respuesta a los argumentos planteados por la parte recurrente, señalando las razones por las cuales se difiere de la interpretación de una determinada figura jurídica.

 

Lo anterior, constituyen elementos mínimos que debe contener toda resolución, a efecto de garantizar los principios de legalidad y certeza, pues sólo así los gobernados podrán conocer de manera precisa y clara cuáles son las consideraciones, argumentos o razonamientos en los que se basó la autoridad para emitir un acto lesivo a su esfera jurídica.

 

Al respetarse los elementos mínimos precisados, la autoridad asegura el derecho de defensa por parte de los ciudadanos, pues sólo si se conocen de manera pormenorizada los hechos y consideraciones en que se basó la autoridad para emitir el acto reclamado, se estará en posibilidad de entablar una adecuada defensa, a través de la promoción de los medios de impugnación atinentes en los cuales el afectado puede controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, situación que se torna nugatoria, si como en el caso, la autoridad es deficiente al expresar las consideraciones que la llevaron a emitir una resolución en determinado sentido.

 

Por tanto, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que dentro del plazo de setenta y dos horas, la autoridad responsable emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que se pronuncie, en los términos señalados en la presente ejecutoria, sobre los agravios hechos valer por la recurrente, relacionadas con la realización de la inspección realizada y la individualización de la sanción impuesta.

 

Una vez hecho lo anterior, deberá notificar la resolución que emita de manera inmediata y personal a la promovente en el domicilio señalado en el recurso de revisión, y de igual forma, deberá informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre su cumplimiento dado a la presente ejecutorio, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en los recursos de revisión identificado con el número de expediente RSL-061/2009/MEX y su acumulado RSL-062/2009/MEX, en la parte materia de la impugnación.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que conforme a sus atribuciones legales, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, emita una nueva resolución en los términos señalados en la parte final del considerando Cuarto de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá notificar la resolución que emita de manera inmediata y personal a María Elena Pérez de Tejada Romero, en el domicilio señalado en el recurso de revisión, y de igual forma, deberá informar en el término señalado, a este órgano resolutor sobre el cumplimiento dado al presente fallo, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE  ACUERDOS